CONSORCIOS DE SERVICIOS RURALES

La ley define a los Consorcios de Servicios Rurales como “entidades de bien público de servicios a la comunidad, sin fines de lucro, integrados por vecinos de una zona determinada con el objeto de aunar esfuerzos y aportes económicos de distinta naturaleza para lograr contención, desarrollo y fortalecimiento de los pequeños productores chaqueños” (art. 1).

Entre los distintos objetivos que puede tener un consorcio, se pueden diferenciar dos clases de actividades: las que constituyen funciones de intermediación entre los consorcistas y los terceros contratantes, coordinando y colaborando en la contratación de prestaciones de servicios rurales; y las que están direccionadas hacia actividades generales de mejoramiento del medio social donde se inserta.

En cuanto a los socios, la norma contempla tres categorías: el socio consorcista activo, persona física, propietaria, arrendataria u ocupante de tierras ubicadas en el ámbito rural de la jurisdicción del Consorcio, puede integrar los distintos órganos del gobierno y tendrá voz y voto en las decisiones; el socio consultor técnico de representación necesaria, persona física que actúa en nombre del o los Municipios y del Ministerio de la Producción, quien ocupará una de las vocalías titulares de la Comisión.

Directiva con voz y voto en la toma de decisiones, al igual que en la Asamblea General, y el socio consorcista adherente, que podrá ser una persona física o jurídica, pública o privada que posea intereses dentro de la jurisdicción del Consorcio, originados en el ejercicio de sus actividades normales, quien tendrá sólo voz en la Asamblea General, pero no podrá ocupar cargos en la estructura.

En cuanto a los órganos de gobierno, se establece una Asamblea General de Socios, una Comisión Directiva, un Comité Ejecutivo y una Comisión Revisora de Cuentas, siendo el Decreto Reglamentario el que detalla los requisitos que deben reunir sus miembros en cada caso.

La zona de influencia del ente, llamada jurisdicción del consorcio por la norma, no podrá ser menor a 500 hectáreas, y la entidad no podrá estar conformada por menos de 25 miembros. Además, ésta deberá definir con claridad la finalidad de la constitución del consorcio vía estatutaria.

Adicionalmente, el Estado Provincial podrá hacer observaciones acerca de las cantidades máximas de hectáreas de las que podrá ser titular un asociado para pertenecer al consorcio, buscando salvaguardar de este modo prioritariamente los intereses de los pequeños productores

El financiamiento de la constitución y funcionamiento de los consorcios rurales se lleva a cabo a través de la creación de un “fondo específico”, compuesto por diversas fuentes de recursos, la mayoría provenientes de impuestos provinciales al agro y ciertos fondos nacionales, más los aportes de los miembros al asociarse. Este fondo es dividido en dos categorías (fondos A y B) destinadas a la ejecución de los objetivos de los consorcios en funcionamiento y a la formación de otros nuevos.

Finalmente, cabe referirse a la naturaleza jurídica que dicha ley le imprime a esta figura: la de las Asociaciones Civiles (*), debiendo inscribirse como tales en la Dirección de Personas Jurídicas y a los fines de la conformación de esta figura especial, en el Ministerio de Producción.

(*) En los siguientes términos: “Los Consorcios serán Asociaciones Civiles, con capacidad para actuar pública o privadamente y para adquirir derechos y contraer obligaciones a partir de su reconocimiento por la Dirección de Personas Jurídicas y su inscripción ante el Ministerio de Producción y Ambiente quien tendrá las facultades previstas en el artículo 18 de la presente ley.” (art. 2).